Proyecto sobre extradición de reos prófugos1

1. Publicado originalmente en el periódico El Centinela de la Patria, No. 53 (Caracas, 22 de marzo de 1847). Al final de este artículo hay una nota que dice: "“Desde este número me separo de la redacción de este periódico. Cecilio Acosta”". Fue reimpreso en el vol. 9 de la colección Pensamiento Político Venezolano del Siglo XIX (Caracas, Ediciones de la Presidencia de la República, 1961). No fue incluido en las Obras de Acosta (Caracas, 1908-1909). Nota de la Comisión Editora.

Tenemos anunciado en el número 51 de este periódico, que existía en el Senado, para considerarse en segunda discusión, un proyecto, cuyo fin es autorizar al Poder Ejecutivo para que pueda contratar con los gobiernos de las Antillas la entrega o extradición recíproca de los reos de Ciertos crímenes, asilados allá o acá. Los crímenes estaban reducidos al asesinato, envenenamiento, incendio, peculado, falsificación de moneda, quiebra fraudulenta, alzamiento con caudales ajenos, y si acaso algún otro, de que no nos acordamos por ahora. El 17 del actual sufrió la segunda discusión, y pasó a tercera tal cual había sido presentado a la Cámara; sólo que se le quitó el delito de tentativa de asesinato, por no creerse tan grave como los demás.

Nos hizo mucha novedad el día que se trató esta materia en el Senado, oír de boca de un diputado calificar la medida de contraria al derecho de gentes; y por eso fue, que al dar cuenta de ella en uno de los números anteriores, ofrecimos alegar algunas de las razones que la hacen justa y conveniente.

Es un principio reconocido, que las naciones no pueden en general castigar más crímenes que los cometidos en su jurisdicción; porque el derecho de defensa y seguridad propia, que es el que les da esta facultad, ni puede ni necesita extenderse más allá; de donde viene el que no les sea lícito negarse a prestar a los fugitivo: de otros países lo que se llama refugió o acogida. Es otro principio universal, y alegado por autor de nota (Kent'’s Comment, Lect. 2, número 36), que cuando estos fugitivos se acogen a un Estado, la fe pública se ve empeñada a darles mano y patrocinio; y de aquí, como consecuencia forzosa, el derecho de negativa de este Estado respecto de otro Estado, que ha sido teatro del crimen y que solicita al criminal.

Estos dos derechos, el de refugio y el de negativa, constituyen lo que se llama derecho de asilo, el cual, sin embargo, tiene sus limitaciones, Como hay crímenes tan atroces, que ponen en inseguridad todas las naciones, la razón aconsejó luego la excepción de ellos, del asilo; extendiéndola, como parece regular, al asesinato, al incendio y a la piratería, porque todos participan de aquel carácter. Esta excepción produjo respecto de la nación a que se acoge el fugitivo, cuando ella no lo castiga antes, la obligación de entregarlo a la nación ofendida; siendo esta entrega a solicitud de la justicia, lo que se llama extradición.

Estas son las reglas universales que establece el Derecho de Gentes que se llama necesario; pero otras, y muy diversas son las que establece el que se llama convencional o fundado en los tratados, a virtud de los cuales pueden muy bien las naciones establecerse leyes de régimen recíproco cuando no se opongan al derecho primitivo de la naturaleza, con el fin de exceptuar del derecho de asilo otros crímenes, a más de los antes expresados.

Tratados de esta especie no es raro que existan (y así lo observa el ilustre Bello) entre pueblo vecinos o que tienen frecuentes comunicaciones comerciales. Y entonces concebimos nosotros muy bien que queda limitado el derecho de asilo, y aun la razón por qué lo queda. En el dualismo que compone este derecho, entra como idea principal, el de negativa a solicitud de la justicia; y estando fundado este último en una protección fundada en el silencio de la nación, ni puede tener lugar ahora que ella ha hablado y expresado su voluntad en el tratado, ni decirse que se ha infringido el asilo, pues no ha habido motivo de esperarlo. De manera que por una parte, la necesidad que hay entre pueblos fronterizos y cercanos de poner a raya la comisión de los delitos, evitando la evasión de criminales; y por otra, el bien que resulta, en este caso, sin que redunde en mal de nadie, de exceptuar de la ley del asilo aquellos crímenes que pueden llegar a hacerse temibles por su frecuencia o gravedad, todo contribuye a una a esclarecer nuestra teoría, y a establecer para el proyecto una base de justicia y conveniencia conocida.

El derecho consuetudinario está de acuerdo con cuanto llevamos dicho, y son muchos los ejemplos que pudieran citarse de convenciones celebradas para la extradición recíproca de reos prófugos. El señor Bello alega el de Nueva York, cuyo gobernador estaba autorizado “para la entrega de todo delincuente acusado de homicidio, falsificación, hurto, o cualquier otro crimen a que las leyes del Estado impusiesen muerte o prisión”. (Part. I, capítulo V, párrafo 5). Con el propio fin han hecho tratados Inglaterra y Escocia en 1174, Inglaterra y Francia en 1308, y Francia y Saboya en 1378; siendo de advertir, como agrega oportunamente Kent, que el tratado entre las dos últimas naciones tiene cláusula expresa, a virtud de la cual deben entregarse los criminales, aunque acontezca ser súbditos del Estado adonde ha tomado refugio. (Kent’s, Comment. Lect. 2, número 38).

El mismo publicista, llevado de la propia idea que a nosotros nos ocupa, trae en prueba de su doctrina, una ley del reino de Bélgica, de 1º de octubre de 1833, y que nosotros extractaremos en sustancia por ser una cosa análoga al proyecto. Su fin es autorizar la entrega de los fugitivos criminales, acusados de asesinato, estupro, incendio, falsificación de moneda o de billetes de banco, perjurio, robo, hurto, peculado... con la condición de que hubiese reciprocidad, es decir, cuando la nación solicitante estuviese también dispuesta a entregar a la otra los criminales que lo eran por los mismos delitos, en el caso de ser solicitada.

Y para que se vea que el derecho de asilo ha encontrado siempre justas limitaciones, citaremos además el ejemplo de una nación antigua, a quien no se tachará por cierto de tener en menos las cosas santas. Los judíos habían asignado a los levitas ciertas ciudades llamadas urbe: efugii que hasta Cierto punto estaban consagradas al Señor, y gozaban del derecho de asilo. Sin embargo, no podía asilarse en ellas sino el que hubiese cometido homicidio casual.

Hemos expuesto y demostrado a nuestro ver: 1° Lo que se llama asilo por derecho natural; 2° Lo que viene a limitarlo, que se llama extradición; y 3° Que a virtud de los tratados puede extenderse a más la extradición, o redudrse a menos el asilo. Después de todo lo cual, y conocida como es la facilidad que tienen los criminales, de ponerse en cobro en las Antillas, evitando así la acción de la ley, no nos parece que pueda revocarse a duda la justicia y conveniencia del proyecto.

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